La nulidad es una sanción de ineficacia a los actos jurídicos, cuando no cumplen determinados requisitos, en el caso de los contratos por la declaración de nulidad dicho contrato dejará de producir efectos entre las partes que lo celebraron y terceros si sus efectos han llegado a estos.
Siendo el contrato una ley para los contratantes, dicho contrato solo puede ser dejado sin efecto por acuerdo mutuo entre las partes o por la ley.
De esta manera se anulará todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
El CC reglamenta la nulidad como un modo de extinguir las obligaciones. Sin embargo, la nulidad no extingue, propiamente, la obligación, sino que destruye el acto o declaración de voluntad que engendró la obligación, extinguiéndose ésta.
Son dos las especies de nulidad que se establecen en nuestra legislación; la Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.
Las causales que habilitan para solicitar la declaración de nulidad de un contrato son las siguientes:
Para que un acto sea nulo y para que produzcan los efectos de la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa haya declarado la nulidad absoluta o relativa. Antes de esta declaración, el acto no es nulo, sino anulable.
La nulidad pronunciada en sentencia tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
El acto que adolece de un vicio de nulidad produce todos los efectos que le son propios, no obstante la existencia del vicio, y declarada judicialmente la nulidad, el acto deja de producir efectos, fingiendo la ley en virtud del efecto retroactivo con que opera la nulidad que el acto nunca existió y que no produjo efecto alguno.
Por ende, las partes adquieren un derecho para ser restituidas al mismo estado o situación en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato, para lo cual la ley establece dos mecanismos: la extinción de las obligaciones que engendró el acto y la obligación de efectuar determinadas prestaciones.
Lo primero que debe restituirse es la cosa que una o ambas partes recibió con anterioridad a la declaración de nulidad del acto o contrato.
Junto con la cosa deben restituirse los frutos naturales y civiles de la misma, aunque en la restitución de los frutos se atiende a la buena o mala fe, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 907 que distingue entre el poseedor de mala fe y el poseedor de buena fe. Se entiende de mala fe a la parte del acto o contrato nulo que recibió la cosa en conocimiento del vicio que hacía anulable el acto; y de buena fe a quien la recibió en la convicción de haberla adquirido por medios legítimos, exentos de cualquier vicio de nulidad.
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