En nuestro derecho impera el principio que los contratos celebrados por las partes es una ley para los contratantes. De esta manera con la manifestación de voluntad no solo se dará vida al contrato sino que además nacerán un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, estos los cuales deberán ser cumplidos respetando los términos del contrato y sin apartarse del principio de buena fe, que impone un deber de comportase de una manera leal y honesta.
Ante el incumplimiento contractual o su cumplimiento imperfecto o retardado, el legislador contempla dos mecanismos para el contratante diligente, en este sentido la doctrina claramente lo ha declarado, que el contratante que no ha cumplido por su parte con la obligación queda privado para demandar el cumplimiento forzado o la resolución del contrato.
El legislador contempla que para el caso de demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, el contratante diligente tendrá el derecho a solicitar que se le indemnicen los daños que le ha generado el incumplimiento o su cumplimiento imperfecto o retardado del contrato.
Este derecho que se denomina por la doctrina como alternativo, es decir, el derecho de optar que tiene el contratante diligente de escoger entre demandar el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, emana de la misma naturaleza bilateral del contrato, sin que sea necesario que las partes manifiesten su voluntad sobre este punto, presumiéndose como incorporados por la ley.
El contrato de compraventa, es un contrato de naturaleza bilateral, de este contrato nace un derecho de opción que tendrá el contratante diligente, este derecho que emana de la condición resolutoria tácita, permitirá en el caso del vender demandar el pago del precio si se ha pactado sujeto a alguna modalidad, y si este se ha cumplido, y el comprador no ha cumplido con su obligación, persiguiendo el cumplimiento forzado o bien la resolución del contrato y ante una u otra opción tendrá el derecho de pedir que se le repare el daño que le ha causado el incumplimiento o el cumplimento imperfecto o retardado, mediante la correspondiente indemnización de perjuicios.
Con la sentencia que declare la resolución se generará el efecto de producir la destrucción del contrato, considerándose no haber existido jamás ni en el pasado ni en el futuro, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que dio en virtud de él, presumiéndose como propietario de esas cosas en todo momento, o sea, como si jamás hubiera dejado de serlo. Es decir, las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta.
Puede concluirse entonces que los efectos propios de la resolución consisten en las obligaciones que tendrán las partes de efectuar las correspondientes restituciones recíprocas, teniendo derecho cada contratante a la devolución de lo que dio.