En el Ámbito del Derecho Civil La indemnización de perjuicios se contempla como la única sanción para el daño generado, siendo fundamental entonces la presencia de un daño o menoscabo para que tenga lugar la indemnización de perjuicios.
La indemnización de perjuicios puede emanar de la responsabilidad precontractual, extracontractual o contractual. El primero se limita a negociaciones previas a la celebración de un acuerdo o negocio antes de la celebración del contrato, el segundo caso, tratándose de la responsabilidad extracontractual, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre las partes, siendo en consecuencia, precisamente el hecho dañoso el que los vincula y genera la obligación de indemnizar.
Tratándose de la responsabilidad contractual, es la que emana del incumplimiento de los contratos o de su cumplimiento imperfecto o tardío.
El daño emergente está constituido por esa disminución del patrimonio afectado, este daño se puede determinar al calcular la diferencia del patrimonio originario existente antes del hecho dañoso o acto ilícito y el valor actual del patrimonio, posterior al hecho ilícito. La cuantía del daño no presenta mayores dificultades en su determinación, así ante el atropello de un peatón que ha terminado como consecuencia de este accidente, con diversas fracturas, se tomaran en cuenta para calcular el daño emergente los respectivos antecedentes que acrediten los gastos médicos necesarios para su completa recuperación.
El Lucro cesante se enmarca en su concepto en la pérdida de una utilidad que a consecuencia del hecho dañoso se ha dejado de percibir, esto es, que de no haberse producido el acto ilícito se hubiere incrementado el patrimonio del afectado.
Debe entenderse entonces, Que el lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud).
Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente.
El daño moral dice relación con el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho. De todas las clases de daños, este es el que presenta mayores dificultades en su aspecto probatorio, puesto que se trata de un sufrimiento interno y que no tiene una percepción material, así lo ha considerado la doctrina, consistente en un daño por contraposición al patrimonial o económico, siendo por su misma naturaleza de donde emana la dificultad de su medición en una suma de dinero.
El sustento de la indemnización no es otro, en palabras tales como lo expresa el mismo legislador manifestando “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a su indemnización…”
De esta manera en el mismo sentido prescribe que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.