La responsabilidad supone la concurrencia del daño y tiene por objeto, precisamente, resarcir este efecto, de modo de compensar a la víctima del incumplimiento, el menoscabo y privación patrimonial que se sigue de la infracción de la conducta debida. Por lo mismo, no hay responsabilidad sin daño, aun cuando exista incumplimiento.
El daño en materia contractual, corresponde al menoscabo o detrimento real o virtual que experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento de una obligación emanada de un contrato e inejecución de la prestación convenida.
El daño contractual es diverso del daño extracontractual en lo que a la reparación indemnizatoria se refiere. Es más, el daño contractual es un daño programado, en el cual los contratantes han descrito la “prestación”. Por lo mismo, el daño contractual estará necesariamente referido a la inejecución de la prestación y al menoscabo que deriva para el acreedor, la circunstancia precisa de no alcanzarse la meta o programa descrito en el contrato. En este sentido, el daño proviene necesariamente de la circunstancia de no ejecutarse la “prestación” de la manera en que estaba convenido.